SEGURO INDIVIDUAL DE PROTECCIÓN DE COMPRAS
ANEXO I – EXCLUSIONES
CONDICIONES GENERALES
BIENES NO ASEGURADOS ARTÍCULO 6
A los efectos de la presente póliza, no constituyen bienes objeto del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes:
- Animales y plantas.
- Bienes consumibles o perecederos (incluyendo pero no limitado a alimentos, medicamentos, cosméticos, combustibles, explosivos).
- Automotores, motocicletas, scooters, aeronaves, barcos, veleros y cualquier otro vehículo que requiera licencia para circular, como así también sus partes o accesorios.
- Moneda (papel o metálica), oro, plata y otros metales preciosos; alhajas, joyas, perlas y piedras preciosas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos, cheques de viajero y otros valores.
- Patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos.
- Bienes adquiridos con fines comerciales, incluyendo insumos o herramientas para comercio o profesión.
- Equipos deportivos, durante su utilización.
- Materiales de construcción.
- Servicios de cualquier tipo (incluyendo pero no limitado a rendición de manos de obra o mantenimiento, reparación o instalación de productos, bienes o propiedades, o asistencia profesional de cualquier tipo).
- Mano de obra de cualquier tipo, incluyendo mano de obra sobre aportes nuevas elegibles para este programa.
- Tierras, estructuras permanentes e inmuebles (incluyendo pero no limitado a construcciones, hogares, viviendas y mejoras de construcciones y hogares).
EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS ARTÍCULO 7
Queda expresamente entendido y pactado que, además de las exclusiones específicas correspondientes a cada cobertura, el Asegurador no indemnizará, salvo pacto en contrario, la pérdida prevista en la cobertura cuando se haya producido a consecuencia de dolo o culpa grave del Asegurado.
Los siniestros enunciados en los incisos a) a c), acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presumen que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
SEGURO INDIVIDUAL PROTECCION DE COMPRAS
Cobertura de Robo y Daño
Condiciones de Cobertura – Condiciones Generales
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES ARTÍCULO 1
Esta póliza consta de Condiciones Generales, Condiciones Específicas y Condiciones Particulares. En caso de discordancia entre las mismas, regirán en el siguiente orden de prelación:
-Condiciones Particulares
-Condiciones Específicas
-Condiciones Generales
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con una indicación de los respectivos artículos de la Ley de Seguros, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
DECLARACIÓN FALSA – RETICENCIA ARTÍCULO 2
La presente póliza se celebra en base a las declaraciones formuladas por el Asegurado sobre el riesgo a asegurar y que han determinado la aceptación del mismo por parte del Asegurador, dando lugar al cálculo del premio correspondiente.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido la celebración del contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo.
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna.
RIESGOS CUBIERTOS ARTÍCULO 3
Los bienes asegurados por la presente póliza serán los bienes muebles adquiridos por el Asegurado en la República Argentina, salvo pacto en contrario estipulado en las Condiciones Particulares, con certificado de garantía otorgada por el fabricante o servicio técnico o el vendedor, según se indica las Condiciones.
Particulares. Los bienes objeto del seguro deben encontrarse identificados inequívocamente (marca, modelo, número de serie, artículo, etc.) en el comprobante de compra que obre en poder del Asegurado y en el respectivo Certificado de Garantía, en donde deberá constar, además, el número de garantía, la fecha de inicio y el plazo de la misma.
AMBITO DE LA COBERTURA ARTÍCULO 4
El presente seguro cubre únicamente los bienes adquiridos dentro del ámbito geográfico detallado en Condiciones Particulares, sin perjuicio que se encuentren en otro país al momento del siniestro.
BIENES OBJETO DEL SEGURO ARTICULO 5
Los bienes asegurados por la presente póliza serán los bienes muebles adquiridos y abonados por el Asegurado Bajo la forma prevista en las Condiciones Particulares.
BIENES NO ASEGURADOS ARTICULO 6
A los efectos de la presente póliza, no constituyen bienes objetos del seguro, salvo pacto en contrario, los siguientes:
- Animales y plantas.
- Bienes consumibles o perecederos (incluyendo, pero no limitando a alimentos, medicamentos, cosméticos, combustibles, explosivos).
- Automotores, motocicletas, scooters, aeronaves, barcos, veleros y cualquier otro vehículo que requiera licencia para circular, como así también sus partes o accesorios.
- Moneda (papel o metálica), oro, plata y otros metales preciosos; alhajas, joyas, perlas y piedras preciosas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos, cheques de viajero y otros valores.
- Patrones, clises, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos.
- Bienes adquiridos con fines comerciales, incluyendo insumos o herramientas para comercio o profesión.
- Equipos deportivos, durante su utilización.
- Servicios de cualquier tipo (incluyendo, pero no limitado a rendición de manos de obra de mantenimiento, reparación o instalación de productos, bienes o propiedades, o asistencia profesional de cualquier tipo).
- Mano de obra de cualquier tipo, incluyendo mano de obra sobre partes nuevas elegibles para este programa.
- Tierras, estructuras permanentes e inmuebles (incluyendo, pero no limitando a construcciones, hogares, viviendas, y mejoras de construcciones y hogares).
EXCLUSIONES COMUNES A TODAS LAS COBERTURAS ARTICULO 7
Queda expresamente entendido y pactado que, además de las exclusiones especificas correspondientes a cada cobertura, el Asegurador no indemnizara, salvo pacto en contrario, la perdida prevista en la cobertura cuando se haya producido a consecuencia de dolo o culpa grave del Asegurado.
AGRAVACIÓN DEL RIESGO ARTICULO 8
El Asegurado debe denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que, si hubiere existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos, hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones.
Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado, la cobertura queda suspendida. el Asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el Artículo 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:
- Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
- Si no le fue comunicada oportunamente; a percibir la prima por el período de seguro en curso, no mayor de un año.
PLURALIDAD DE SEGUROS ARTICULO 9
Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un asegurador, debe notificarlo sin dilación a cada uno de ellos, bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada. En caso de siniestro, el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos.
PAGO DEL PREMIO ARTICULO 10
El premio es debido desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En el caso que el premio no se pague contra entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la "Cláusula de Cobranza del Premio" que forma parte del presente contrato.
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS ARTICULO 11
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia.
Provocación del Siniestro ARTICULO 12
El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro dolosamente o con culpa grave, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
ABANDONO ARTICULO 13
El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro.
RESCISIÓN UNILATERAL DE LA PÓLIZA ARTICULO 14
El Asegurado y el Asegurador tienen derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de treinta días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde las doce horas del día siguiente a la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurador opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
DENUNCIA DEL SINIESTRO ARTICULO 15
El Asegurado comunicara al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los 3 días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
Además, el Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
El Asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el Asegurado.
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO ARTICULO 16
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria a que se refiere el Artículo precedente. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR ARTICULO 17
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo fijado en el Artículo precedente para que el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del Asegurado.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO ARTICULO 18
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR ARTICULO 19
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado.
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO ARTICULO 20
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación.
SUBROGACIÓN ARTICULO 21
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador. El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado.
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES ARTICULO 22
El domicilio en que las partes deban efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS ARTICULO 23
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
COMPETENCIA ARTICULO 24
Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato se substanciará a opción del asegurado, ante los jueves competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país. Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.
MONEDA DEL CONTRATO ARTICULO 25
El pago de la prima debida por el Asegurado, como así también el pago de las eventuales indemnizaciones que puedan resultar a cargo del Asegurador en caso de siniestro, deberán ser efectuados en la moneda establecida en las Condiciones Particulares.
ANEXO III - CLÁUSULA DE PRORROGA AUTOMÁTICA
Se deja expresa constancia que las partes han convenido que esta Póliza tendrá vigencia mensual / bimestral / trimestral /semestral, con el compromiso por parte del Asegurador de prorrogarla automáticamente el número de meses / bimestres /trimestres / semestres indicado en las Condiciones Particulares. Cada prórroga estará sujeta al régimen de cobranza vigente, según la “Cláusula de Cobranza del Premio” que forma parte integrante de la presente póliza. Las condiciones contractuales convenidas en la primera vigencia seguirán teniendo validez durante las sucesivas prórrogas automáticas, por lo que no se adjuntarán en las futuras prórrogas. En los sucesivos endosos de prórroga se establecerá la nueva suma asegurada, la variación tarifaria que pudiera corresponder de acuerdo con las tarifas vigentes en ese momento y el premio que surja de la aplicación de las mismas, el que deberá ser pagado de la manera convenida, por los medios habilitados por el régimen de cobranza en vigencia. De conformidad a lo establecido en la Cláusula de Cobranza del Premio, la falta de pago en término provocará la suspensión automática de la cobertura. A la finalización de la vigencia de la última prórroga, se procederá a la renovación automática de la cobertura, asignándose un nuevo número de póliza y manteniéndose las condiciones pactadas y la presente modalidad de prórroga automática. Esta renovación automática se producirá el número de veces indicadas en las Condiciones Particulares.
CONDICIONES ESPECÍFICAS – COBERTURA DE ROBO
RIESGOS CUBIERTOS ARTICULO 1
El Asegurador indemnizara las pérdidas o daños materiales causados por el robo de los bienes asegurados.
Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegitimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad.
Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado.
Se cubrirán los robos ocurridos exclusivamente dentro del plazo indicado en las Condiciones Particulares.
En caso de que dicho plazo comience en la fecha de adquisición del bien, esta debe haberse efectuado durante la vigencia de la presente cobertura. Se computará como fecha efectiva de compra o adquisición del bien la que figure en el resumen de cuenta o de compras de la tarjeta de débito o crédito empleada y/o en el cupón de pago extendido en oportunidad de la referida compra y/o en la factura respectiva.
La cobertura de cada Asegurado se iniciará luego de transcurrido el periodo de carencia con pago de premios estipulado en las Condiciones Particulares. Dicho periodo de Carencia se computará desde la fecha de inicio de vigencia de cada Póliza o de las presentes Condiciones Específicas, si las mismas hubieran sido incluidas con posterioridad.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA ARTICULO 2
Además de las exclusiones a la cobertura establecidas las Condiciones Generales, el Asegurados no indemnizara, salvo pacto en contrario, la pérdida o daño previsto en la presente cobertura cuando el siniestro sea consecuencia de:
LIMITES DE INDEMNIZACION ARTICULO 3
En caso de producirse un robo cubierto por las presentes Condiciones Específicas, el Asegurador indemnizara, salvo pacto en contrario, el menor de los valores detallados en las Condiciones Particulares.
Asimismo, los valores indicados precedentemente estarán a cargo del Asegurador solo hasta la ocurrencia de:
- La Suma Asegurada por Compra, la cual resulta aplicable a los bienes robados, que fueron adquiridos o abonados por el Asegurado en una misma compra, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 que antecede, en el Artículo 5 de las Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares. La referida Suma Asegurada por Compra será la que se indique en las Condiciones Particulares.
- La suma Asegurada por Año de Cobertura, la cual resulta aplicable para todos los robos que sufran los bienes adquiridos o abonados por el Asegurado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 que antecede, en el Artículo 5 de las Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares, que ocurran durante toda y cada vigencia anual de la póliza. La referida Suma Asegurada por Año de Cobertura será la que se indique en las Condiciones Particulares.
En el caso que la presente cobertura sea aplicable a una compra o bien en particular, la presente Suma Asegurada por Año de Cobertura no resultará de aplicación.
Cuando el bien asegurado robado forme parte de un juego o conjunto, el Asegurador sólo indemnizará el daño de la pieza individual afectada por el siniestro, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro.
FRANQUICIA A CARGO DEL ASEGURADO ARTICULO 4
Se podrá pactar que el Asegurado participe en todo y cada siniestro con una franquicia en un porcentaje de la indemnización que pudiera corresponder por aplicación de las presentes Condiciones Específicas. Dicho porcentaje será el que se indique en las Condiciones Particulares.
De igual forma, se podrá establecer un valor mínimo y máximo para la referida franquicia a cargo del Asegurado, también a indicarse en las Condiciones Particulares.
El Asegurado participará de una franquicia del 10%.
CARGAS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ARTICULO 5
Adicionalmente a lo establecido en las Condiciones Generales, queda entendido y convenido que, bajo pena de caducidad de los derechos indemnizatorios que otorga la presente cobertura, el Asegurado deberá cumplir con las siguientes cargas u obligaciones:
- Conservar y facilitar en caso de siniestro la factura de compra del bien asegurado donde se incluya la identificación del mismo.
- Denunciar sin demora a las autoridades policiales el acaecimiento del siniestro.
- Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
- Abstenerse de reponer el bien robado sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición inmediata sea necesaria para precaver perjuicios mayores quede otra manera serían inevitables. En tal caso, deberá conservar y facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos.
DENUNCIA DEL SINIESTRO ARTICULO 6
En concordancia con lo establecido en el Artículo 15 de las Condiciones Generales, el Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro en los plazos allí establecidos y acompañar la respectiva factura de compra y el resumen de cuenta o de compra (en caso de corresponder) que se menciona en el Artículo 1 de las presentes Condiciones Específicas, como así también deberá facilitar la denuncia efectuada ante las autoridades policiales.
En el caso de haber repuesto el bien, deberá facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos, tal como se indica en el Artículo precedente.
RECUPERACIÓN DE LOS BIENES ARTICULO 7
Si los bienes asegurados robados se recuperaran antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder del Asegurado, de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjera dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes con devolución de la respectiva suma al Asegurador. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo, los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándole el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
CONDICIONES ESPECÍFICAS – COBERTURA DE HURTO
RIESGOS CUBIERTOS ARTICULO 1
El Asegurador indemnizara las pérdidas o daños materiales causados por el hurto de los bienes asegurados.
Se entenderá que existe hurto cuando medie apoderamiento ilegitimo de los bienes objeto del seguro sin fuerza en las cosas o intimidación o violencia en las personas, sea que tengan lugar antes del hecho para facilitarlo o en el acto de cometerlo o inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad.
Por intimidación se entenderá únicamente la amenaza directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado.
Se cubrirán los hurtos ocurridos exclusivamente dentro del plazo indicado en las Condiciones Particulares.
En caso de que dicho plazo comience en la fecha de adquisición del bien, esta debe haberse efectuado durante la vigencia de la presente cobertura. Se computará como fecha efectiva de compra o adquisición del bien la que figure en el resumen de cuenta o de compras de la tarjeta de débito o crédito empleada y/o en el cupón de pago extendido en oportunidad de la referida compra y/o en la factura respectiva.
La cobertura de cada asegurado se iniciará luego de transcurrido el periodo de carencia con pago de premios estipulado en las Condiciones Particulares. Dicho periodo de carencia se computará desde la fecha de inicio de vigencia de cada Póliza o de las presentes Condiciones Específicas, si las mismas hubieran sido incluidas con posterioridad.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA ARTICULO 2
Además de las exclusiones a la cobertura establecidas las Condiciones Generales, el Asegurados no indemnizara, salvo pacto en contrario, la pérdida o daño previsto en la presente cobertura cuando el siniestro sea consecuencia de:
LIMITES DE INDEMNIZACION ARTICULO 3
En caso de producirse un hurto cubierto por las presentes Condiciones Específicas, el Asegurador indemnizara, salvo pacto en contrario, el menor de los valores detallados en las Condiciones Particulares.
Asimismo, los valores indicados precedentemente estarán a cargo del Asegurador solo hasta la ocurrencia de:
- La Suma Asegurada por Compra, la cual resulta aplicable a los bienes hurtados, que fueron adquiridos o abonados por el Asegurado en una misma compra, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 que antecede, en el Artículo 5 de las Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares. La referida Suma Asegurada por Compra será la que se indique en las Condiciones Particulares.
-
La Suma Asegurada por Año de Cobertura, la cual resulta aplicable para todos los hurtos que sufran los bienes adquiridos o abonados por el Asegurado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1 que antecede, en el Artículo 5 de las Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares, que ocurran durante toda y cada vigencia anual de la póliza. La referida Suma Asegurada por Año de Cobertura será la que se indique en las Condiciones Particulares.
En el caso que la presente cobertura sea aplicable a una compra o bien en particular, la presente Suma Asegurada por Año de Cobertura no resultará de aplicación.
Cuando el bien asegurado hurtado forme parte de un juego o conjunto, el Asegurador sólo indemnizará el daño de la pieza individual afectada por el siniestro, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro.
FRANQUICIA A CARGO DEL ASEGURADO ARTICULO 4
Se podrá pactar que el Asegurado participe en todo y cada siniestro con una franquicia en un porcentaje de la indemnización que pudiera corresponder por aplicación de las presentes Condiciones Específicas. Dicho porcentaje será el que se indique en las Condiciones Particulares.
De igual forma, establecer un valor mínimo y máximo para la referida franquicia a cargo del Asegurado, también a indicarse en las Condiciones Particulares. El Asegurado participará de una franquicia del 10%.
CARGAS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO ARTICULO 5
Adicionalmente a lo establecido en las Condiciones Generales, queda entendido y convenido que, bajo pena de caducidad de los derechos indemnizatorios que otorga la presente cobertura, el Asegurado deberá cumplir con las siguientes cargas u obligaciones:
- Conservar y facilitar en caso de siniestro la factura de compra del bien asegurado donde se incluya la identificación del mismo.
- Denunciar sin demora a las autoridades policiales el acaecimiento del siniestro.
- Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
- Abstenerse de reponer el bien hurtado sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición inmediata sea necesaria para precaver perjuicios mayores quede otra manera serían inevitables. En tal caso, deberá conservar y facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos.
DENUNCIA DEL SINIESTRO ARTICULO 6
En concordancia con lo establecido en el Artículo 15 de las Condiciones Generales, el Asegurado deberá denunciar la ocurrencia del siniestro en los plazos allí establecidos y acompañar la respectiva factura de compra y el resumen de cuenta o de compra (en caso de corresponder) que se menciona en el Artículo 1 de las presentes Condiciones Específicas, como así también deberá facilitar la denuncia efectuada ante las autoridades policiales.
En el caso de haber repuesto el bien, deberá facilitar al Asegurador los comprobantes respectivos, tal como se indica en el Artículo precedente.
RECUPERACIÓN DE LOS BIENES ARTICULO 7
Si los bienes asegurados hurtados se recuperaran antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder del Asegurado, de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjera dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes con devolución de la respectiva suma al Asegurador. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo, los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.